Aspectos más relevantes de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

Aspectos más relevantes de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

El pasado 25 de mayo se publicó la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal que consta de un único artículo, dividido a su vez en cuatro apartados, en cuya virtud se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En este artículo nos centraremos en las modificaciones llevadas a cabo en relación al Convenio Concursal y la Fase de Liquidación.

Respecto al Convenio Concursal destacan las siguientes novedades:

• Introducción de previsiones análogas a la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. No puede considerarse que la determinación del valor de la garantía sea un recorte del crédito garantizado. Así se permite aclarar qué parte del mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su naturaleza.

• Ampliación del quórum de la Junta de Acreedores, donde se atribuye el derecho de voto a acreedores que antes no lo tenían. Hasta la promulgación de esta ley, los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito después de la declaración del concurso sólo se les reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como consecuencia de una realización forzosa o, a partir de 2012, cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión. La prevención que existía anteriormente es que dicha adquisición podía esconder algún tipo de fraude que se quería desincentivar mediante la privación del derecho de voto. Pero el fraude no puede estar en adquirir algo, en este caso un derecho de crédito, a un precio menor que aquél por el que se pretenda vender o realizar, puesto que esto es al fin y al cabo lo propio de la actividad económica de mercado. El problema estriba en que el adquirente se haya concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores. Por ello se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por razón, tendrán la condición de acreedores y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores. La atribución del derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos con posterioridad a la declaración de concurso hace que respecto al resto de acreedores se fomente la existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final.

• Incorporación de previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100. Los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en disposición adicional cuarta. Supone una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículo 146 bis y 149.

• Con relación a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias, se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50% y espera de cinco años) pero para superar dichos limites se exige una mayoría reforzada del 65%. En el supuesto de los convenios preconcursales se fijan unas mayorías máximas del 75%.

• Finalmente se introduce un nuevo artículo el 134.3, que tiene su precedente en la Ley 17/2014, sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. A tal efecto se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso. En primer lugar, los acreedores de derecho laboral; en segundo lugar, los acreedores públicos; en tercer lugar, los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).

En relación a la Fase de Liquidación podemos destacar las siguientes novedades:

• Se introduce la subrogación “ipso iure” del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas.

• Se introducen previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para el pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

• Se modifica el artículo 149, donde se indica qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

• Se modifica el artículo 155 en el sentido de que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

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