Mediación previa laboral a vía judicial: una buena apuesta

Mediación previa laboral a vía judicial: una buena apuesta

Tomo como punto de partida una sentencia leída recientemente, en concreto la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, sección 6ª, de 17 de marzo de 2014, rec. 53/2014 (Ponente: Luis, Lacambra Morera) para ocuparme de la mediación en el ámbito de las relaciones laborales. Se trata de un supuesto en el que se estima la demanda interpuesta por el sindicato contra la empresa, en reclamación sobre conflicto colectivo, declarando la nulidad de la decisión adoptada por la empresa sobre fijación del calendario laboral para cada anualidad, reconociendo en consecuencia el derecho de los trabajadores pertenecientes a la plantilla, a la realización del calendario, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, al haberse omitido el trámite de acudir a la mediación del órgano de resolución extrajudicial de conflictos colectivo de la Comunidad en cuestión.

A juicio del juzgador, se entendieron vulnerados diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley reguladora de la jurisdicción social, así como aplicación indebida del Convenio colectivo aplicable en ese sector. En el mismo constaba: “los calendarios laborales en los años de vigencia del convenio serán de … horas de trabajo efectivo. La fijación de los nuevos horarios de trabajo y los nuevos calendarios laborales será facultad de la dirección de la empresa que, con anterioridad a la fecha del primero de enero de cada año, establecerá, de acuerdo con los representantes de los trabajadores y trabajadoras, el cuadro horario y el calendario laboral para todo el año. En caso de desacuerdo, se solicitará la mediación del órgano de resolución extrajudicial de conflictos colectivo de la Comunidad… cuando por necesidades del servicio las empresas estimasen conveniente la modificación de los horarios establecidos o preceptuados por este convenio y no recogidos en los Reglamentos de Régimen Interior respectivos, deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, previa mediación del órgano de resolución extrajudicial de conflictos colectivo de la Comunidad…”.

Continua diciendo la resolución judicial: “El texto no induce a sostener interpretación diferente en este punto…, que valora como condición previa al establecimiento del calendario, con indudable carácter imperativo, el sometimiento del conflicto al órgano de mediación a tal fin creado para propiciar su solución, trámite en que en el caso se obvió y en relación al cual nada aduce la recurrente, quizá porque entiende que al tratarse de un aspecto accidental o intrascendente no ha de ser objeto de tal acto previo mediador. Sin embargo, la medida empresarial que se impugna no es de tal carácter desde el momento en que la jornada de trabajo está fijada…, quedando el trabajo de los sábados al albur de requerimientos productivos.

En consecuencia, ha de revocarse la fijación del calendario como decisión de la empresa, en cuya ejecución se ha eludido el mandato de la norma paccionada (“se solicitará”, dice la misma) que, aun cuando no imponga el intento previo de la mediación en el conflicto como requisito para promover la acción, sí que obliga a plantearlo ante el órgano mediador constituido a tal fin. Y en este punto se comparte lo razonado al respecto por la sentencia de instancia; las partes han de cumplir con la fórmula establecida en el convenio colectivo aplicable a la solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores, viene en el marco de la empresa o del sector productivo afectado, ya que de otro modo y si se dejara al arbitrio conveniencia de aquellos el cumplimiento o la elusión de lo así previsto, dejando la norma ineficaz, no tendría sentido la pretensión de los negociadores del convenio para alcanzar el objetivo de que los conflictos puedan resolverse en el ámbito extraprocesal.

A tenor de lo hasta ahora expuesto, no cabe abordar las circunstancias de fondo del asunto al haber soslayado, antes de fijar el calendario laboral…, el convenio colectivo aplicable, que precisamente contiene una norma específica para el caso de que si hay desacuerdo entre empresa y trabajadores, se someta el disenso a la función mediadora del órgano de resolución extrajudicial de conflictos colectivo de la Comunidad…”.

Poco a poco la mediación también va integrándose en la jurisdicción laboral, y una buena forma de hacerlo, como sucede en el presente caso, es mediante la inclusión de este tipo de cláusulas en el Convenio colectivo. Según ha recogido el Tribunal Constitucional, y así se menciona en la resolución que nos ocupa: “la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites pre-procesales no infringe en derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución”, ya que no impide el acceso a la jurisdicción, sino que únicamente pretende que previamente se trate de alcanzar una solución extra-procesal.

Si comparamos la vía jurisdiccional y un proceso de mediación concluimos que:

A).- El presente caso la decisión de la empresa de acudir a los juzgados además de ser incorrecta, desde el punto de vista procedimental, parece poco adecuada a los propios intereses de las partes en conflicto, empresa y trabajadores, ya que las relaciones personales y profesionales se verán deterioradas a buen seguro, al ser impuestas, generando un ganador y un perdedor, cuando a través del diálogo pudiera haberse alcanzado una solución ganar/ganar.

B).- A todo ello, se une el tiempo de resolución del conflicto. La vía judicial utilizada ha supuesto varios meses de tensión en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que se acudió al juzgado de lo social (primera instancia) y posteriormente al Tribunal Superior de Justicia, sala de lo social (recurso de suplicación). En caso de haberse iniciado un procedimiento de mediación, de ser positivo el resultado, pudiera haberse resuelto en un espacio muy inferior.

C).- No olvidamos tampoco el coste económico que supone utilizar la vía judicial frente el procedimiento de mediación, siendo aquél notablemente superior.

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