El papel de la mediación familiar en la guarda y custodia compartida

El papel de la mediación familiar en la guarda y custodia compartida

El art. 14 de la Constitución Española consagra como uno de los valores fundamentales de nuestro sistema constitucional el principio de igualdad ante la ley. Todas las españolas y españoles ostentan las mismas condiciones en derechos, libertades y obligaciones ante cualquier circunstancia personal, laboral-profesional y personal-familiar, y en consecuencia también respecto de los derechos y deberes que tenemos respecto de nuestros hijos e hijas en caso de disolución del matrimonio.

La configuración de la guarda y custodia compartida o reparto equitativo de tiempos y tareas respecto de nuestros hijos e hijas, en una acepción más moderna del término, frente a la exclusiva como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre padres y ausencia de pacto de las relaciones familiares, ya es norma general en Comunidades Autónomas de nuestro país, tales como Aragón, Ley 2/2010, de 26 de mayo, Ley de Igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia entre los padres, y en Cataluña, con la Ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro II del Código Civil catalán.

El paso adecuado sería el de establecer en el ámbito estatal el sistema de guarda y custodia compartida como norma general, sin necesidad de hacer depender éste del mutuo acuerdo entre cónyuges, y sin distinciones entre Comunidades Autónomas, procediendo a introducir las modificaciones oportunas en nuestro Código Civil, como una concreción del principio constitucional de igualdad, sin discriminación alguna por razón de sexo, sistema en el que mujeres y hombres, madres y padres, pudieran ejercer sus derechos y obligaciones respecto de sus hijos/as con plenitud.

Tras el cambio jurisprudencial constitucional habido tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº185 del año 2002, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no se hace depender del Informe favorable del Ministerio Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al juzgador o juzgadora la adecuación de dicha medida a los intereses de los menores, tomando como punto de partida que la guarda y custodia compartida ya no es la excepción a la norma, sino que debe ser la regla general, siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues «el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para los menores, por cuanto les permite seguir relacionándose establemente con ambos padres«.

En cualquier caso y en relación al contexto anteriormente descrito, la Mediación Familiar se configura como un espacio ideal donde ambos progenitores pueden acordar los aspectos concretos de la distribución del tiempo en el ejercicio conjunto de la guarda y custodia.

En el terreno del ejercicio de la patria potestad y de la tenencia o custodia de los hijos e hijas tras la ruptura del vínculo conyugal, la Mediación alcanza un protagonismo como método positivo de resolución del conflicto y de aportar soluciones justas y ajustadas a cada situación, y que acordadas en el proceso de mediación favoreciendo el acuerdo entre las partes, tendrán más perdurabilidad en el tiempo, y atenderán mejor el interés de los menores, y de los progenitores.

Parece claro que el método de la Mediación Familiar, facilitando la comunicación y situando a los progenitores en un marco de igualdad y en situación de proporcionar ellos mismos las soluciones respecto de la custodia de sus hijos/as, supone una forma de actuar mucho más adecuada para pacificar el conflicto y determinar soluciones más eficaces que las que puedan conseguirse acudiendo a un procedimiento judicial contencioso.

Los Acuerdos de Mediación aportan aspectos cualitativos muy valiosos para todas las partes, conectando mejor todos los temas en cuestión, tales como la guarda y custodia, la atribución y uso de la vivienda conyugal, la pensión alimenticia o los aspectos patrimoniales tras la separación o divorcio conyugal.

En este contexto se hace necesario aprender a distinguir entre el Régimen de visitas, que es un concepto pasivo y la Comunicación con los hijos/as, concepto mucho más amplio que permite la creatividad y la individualización del sistema según la diversidad de situaciones de hecho. En este sentido, la Mediación Familiar actúa de forma preventiva en la responsabilidad coparental, como el mejor antídoto respecto del posible incumplimiento de las medidas reguladoras de sus relaciones personales y patrimoniales, estableciendo un marco de convivencia consensuado y pactado entre ambas partes.

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