Consideraciones sobre la figura de la prisión permanente revisable

Consideraciones sobre la figura de la prisión permanente revisable

No son pocas, ni insignificantes, las voces alzadas ante la tan polémica como temida pena incorporada en el nuevo Anteproyecto del Código Penal: la prisión permanente revisable.

Y, como siempre, confluyen en el debate posturas tan lógicas como antagónicas entre sí. Desde la defensa a ultranza de los principios de reinserción y resocialización consagrados en la Constitución (veremos si con el tiempo dichos principios no convergen o retroceden a axiomas tan mesopotámicos como el de “quien la hace la paga”); a las posturas más radicales que, partiendo de la idea de que hay delincuentes que nunca logran reinsertarse (o “curarse”) apuestan, ante determinados delitos, por una privación indefinida (que no indeterminada) del derecho a la libertad e, incluso, por la pena de muerte.

Dicho esto, podemos ubicar la figura de la prisión permanente revisable – avalada por el propio Tribunal de Derechos Humanos – en una especie de punto medio donde, sin perder de vista el objetivo de la pena consagrado en nuestra norma suprema (reinserción y resocialización), se intenta huir del escándalo social provocado por el incesante goteo de reos que, tras cumplir cortos períodos de condena, tornan a delinquir. A ello, como todos sabemos, se ha unido la automàtica aplicación de la doctrina “Parot” , que ha acortado mucho más las penas en aplicación de una serie de fórmulas, sin duda más beneficiosas para el reo a la hora de cumplir condenas de larga duración.

El Anteproyecto del Código Penal, así, prevé la aplicación de este tipo de pena a los asesinatos graves, homicidios del Rey o del príncipe heredero y de jefes de Estado extranjeros, así como a los casos de genocidio o crímenes de lesa humanidad con homicidio o con agresión sexual. Por tanto, la lista de delitos para los que está prevista la pena de prisión permanente revisable es cerrada. Los tribunales también podrán aplicarla en algunos tipos gravados de asesinatos cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable; cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual; en los delitos múltiples; en los cometidos por miembros de una organización criminal; delitos contra la Corona; delitos contra el Derecho de Gentes; delitos de genocidio y delitos de lesa humanidad.

La pena de prisión permanente revisable supone el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo comprendido entre los veinticinco y los treinta y cinco años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos terroristas. Según la Exposición de Motivos, “para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes”. El sistema de revisión que podría permitir la puesta en libertad del condenado operaría si éste cumple los requisitos expuestos en el artículo 92, apartados 1 y 2.

Asimismo, se introducen dos nuevos apartados 3 y 4, en el artículo 36 relativo a la clasificación del condenado en tercer grado (de los condenados a prisión permanente revisable). Esa clasificación no podrá efectuarse hasta que se hayan 20 años de prisión efectiva, en el caso que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, y hasta que se hayan cumplido 15 años en el resto de los casos. “En todo caso”, añade el artículo 36, “podrá acordarse la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal, valorando especialmente su dificultad para delinquir y escasa peligrosidad, en el caso de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. En estos supuestos, la progresión a tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo informe del Ministerio Fiscal”.

Entrando en consideraciones personales, la primera duda o cuestión que se me plantea radica no tanto en la indeterminación de la condena (soy de los que piensa que hay determinados perfiles criminales que nunca se “curan”, y que es perfectamente posible que aún cumplida la pena de prisión – lo estamos comprobando cada día – no se haya conseguido alcanzar la reinserción social), sino en la cualificación de los profesionales que van a valorar la idoneidad de la concesión o no de la libertad al condenado.

En nuestros países vecinos como Alemania e Italia, existe una figura análoga de reclusión perpetua que se compatibiliza con revisiones obligatorias de condena que permiten la excarcelación anticipada, lo que da lugar a que las críticas recibidas no lo sean por su posible vulneración del principio de resocialización o de humanidad, sino por la confrontación con el principio de certeza o efectividad de la pena o con el de igualdad al variar los efectos en función de la edad del condenado. Por todo ello, si se aprueba la incorporación de esta pena, deberán preverse las suficientes garantías procesales para procurar que los condenados a esta pena estén protegidos contra decisiones arbitrarias.

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